La "ley trucha minera"

Cómo legisladores y directivos mineros bastardearon la ley del pueblo
El proyecto de ley elaborado por las Asambleas Ciudadanas de Chubut, que contaba con el aval de más de 13 mil chubutenses, había tomado estado parlamentario el 26 de mayo de ese año y los diputados esperaron hasta el último día para tratarlo. En medio de mucha tensión, en la sesión legislativa del 25 de noviembre de 2014, en la que los asambleístas tenían dificultades para ingresar al recinto mientras que los representantes de las corporaciones megamineras se reunían libremente con los diputados, el FPV presentó una modificación de todos los artículos del proyecto ciudadano, dejando solo el artículo 1º de forma.

Esta nueva ley, que reemplazó a la presentada por Iniciativa Popular, era muy similar a un proyecto de zonificación minera presentado en octubre de ese mismo año por el diputado Jara, la cual, por no poder ser fundamentada y ante la indignación de la ciudadanía por la demora en el tratamiento del proyecto presentado por Iniciativa Popular, finalmente quedó sin tratamiento al levantarse aquella sesión.

berardi_dicta_ley_munizEn palabras del actual gobernador Das Neves: “En el año 2014, más de 13 mil firmas en la provincia tuvieron un trabajo realmente admirable y se presentaron a Legislatura porque se dio a conocer un proyecto de Iniciativa Popular y lamentablemente, lamentablemente, en una de las jornadas más vergonzosas de una Legislatura provincial, desnaturalizaron, hicieron un manoseo vergonzoso, insisto, de aquello que había sido trabajado por más de 13 mil firmas, desnaturalizaron el proyecto y lo aprobaron por 15 votos a 12… »

Recordemos también la escandalosa foto que recorrió el país y en la que el diputado Muñiz recibía en su teléfono instrucciones de Gastón Berardi, uno de los directivos de Yamana Gold, el cual le solicitaba corregir uno de los artículos de la ley trucha.

Ley 075/14 – Original de la iniciativa popular Ley 075/14 – Modificada vía celular
ARTÍCULO 1°: La presente ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento en la actividad minera de los principios ambientales preventivo, precautorio, de sustentabilidad y de equidad intergeneracional establecidos en la ley nacional 25.675, así como también: a) garantizar el uso racional y sustentable de los recursos naturales; b) proteger los recursos hídricos; c) mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; d) asegurar la conservación de la diversidad biológica; e) prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas puedan generan sobre el ambiente; f) posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; g) minimizar los riesgos ambientales; h) prevenir la posibilidad de emergencias ambientales; i) remediar el impacto ambiental producido a la fecha. ARTICULO 1°: La presente ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los principios ambientales preventivos, precautorios, de sustentabilidad y de equidad intergeneracional, establecidos en la Ley Nacional Nº 25.675, en la actividad minera metalífera, como así también: a) Garantizar el uso racional y sustentable de los recursos naturales; b) Proteger los recursos hídricos; c) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; d) Asegurar la conservación de la diversidad biológica; e) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas puedan generar sobre el ambiente; f) Posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; g) Minimizar los riesgos ambientales; h) Prevenir la posibilidad de emergencias ambientales; i) Remediar el impacto ambiental producido a la fecha.

ARTÍCULO 2°: Prohíbase, en todo el territorio de la provincia de Chubut, la actividad minera de sustancias metalíferas correspondiente a la primera categoría establecidas en el inciso a) del artículo 3º del Código de Minería con la utilización de cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, xantatos, alquil xantatos, alquil ditiofosfatos, xantoformiatodas, detergentes o espumantes químicos y toda otra sustancia química contaminante, tóxica o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051, o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de la Ley Nacional Nº 24.051 y normas concordantes o las que en el futuro las reemplacen.

Los titulares de concesiones o de derechos mineros que involucren minerales metalíferos o aquellas personas que los ejerciten, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones del presente artículo en el término de seis (6) meses a partir de la publicación de la misma, bajo pena de caducidad de la concesión minera.

ARTICULO 2°: Suspender en todo el territorio provincial el inicio de cualquier actividad minera metalífera de primera categoría, establecidas en el inciso a) del artículo 3° del Código de Minería Nacional, por el término de ciento veinte (120) días a partir de sancionada la presente Ley.
ARTICULO 3°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, prohíbese en todo el territorio de Chubut toda actividad minera metalífera cuyas actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 249 del Código de Minería, o cualquier tipo de procesamiento, sean realizadas en otra provincia o en el extranjero. ARTICULO 3°: El Poder Ejecutivo deberá promover, organizar, pautar y garantizar el debate sobre la minería, en todo el territorio provincial.

ARTICULO 4°: Prohíbase, en todo el territorio de la Provincia de Chubut, la actividad minera, en todas sus etapas, de minerales nucleares tales como el uranio y el torio.

Dicha prohibición regirá, asimismo, para las minas actualmente concedidas las que deberán proceder al cierre y a la inmediata aplicación de las acciones de remediación, recomposición y restitución necesarios.

ARTICULO 4°: Establecer que previo al inicio de la actividad del aprovechamiento minero metalífero, deberá contarse, obligatoriamente, con licencia social. Para ello se deberá utilizar el mecanismo de Consulta Popular vinculante previsto en la Ley XII N° 6 (antes Ley Nº 4.564), abarcando la región o localidades afectadas por el proyecto de exploración.
ARTICULO 5°: Las prohibiciones establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley se extienden a todas sus etapas, constituidas por cateo, prospección, exploración, desarrollo,  preparación, extracción, explotación y almacenamiento de sustancias minerales. ARTICULO 5°: DE FORMA.-
ARTICULO 6°: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las disposiciones reglamentarias vigentes a lo establecido por la presente Ley.  Cri cri…
ARTICULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.  Cri cri…

¡QUE TU INDIGNACIÓN SE CONVIERTA EN ACCIÓN!

SEGUIMOS LUCHANDO

A 3 años del inicio de «La otra campaña» de recolección de firmas para la Iniciativa Popular, seguimos luchando para que la Legislatura provincial trate de una vez el proyecto de ley original presentado por las asambleas de Chubut y se apruebe la ley que nos proteja de la megaminería.

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Todo Chubut tiene que conocer la ley que estamos impulsando y saber cómo los legisladores la bastardearon. Prohibir la megaminería es condición necesaria para que en Chubut haya verdadero progreso basado en producciones realmente sustentables. ¡Activate y difundí!

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